top of page

ANÁLISIS DE LA INICIATIVA DE REFORMA A LA LEY DE AMPARO 2025

ANÁLISIS DE LA INICIATIVA DE REFORMA A LA LEY DE AMPARO 2025

El pasado 15 de septiembre del 2025, la titular del Ejecutivo Federal presentó una iniciativa de reforma a la Ley de Amparo, al Código Fiscal de la Federación, y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

En ese sentido, es necesario entender el contexto en el cual se está presentando. Recordemos que hace un año se publicó la reforma al Poder Judicial, de ahí que el propósito de la iniciativa sea reforzar el marco legal que le dará sustento. Resulta entonces relevante entender los cambios propuestos a fin de que podamos dimensionar sus efectos en la práctica. Lo anterior, considerando que esta iniciativa sigue sujeta a cambios, estando ahora pendiente su turno a la cámara de diputados.

Dentro de sus principales modificaciones en materia de amparo tenemos: (i) interés legítimo, (ii) procedencia y efectos de la suspensión, (iii) plazos para actuaciones, (iv) justicia digital, (v) límite a la ampliación de demanda, y (vi) cumplimiento de sentencias.

Por su parte, en materia fiscal y contenciosa tenemos (vii) la improcedencia del recurso de revocación y del juicio contencioso administrativo federal en contra de actos o resoluciones que resuelvan sobre solicitudes de prescripción de créditos fiscales determinados impugnados que hayan quedado firmes y de actos de procedimiento de ejecución de créditos fiscales firmes.

Al respecto, procederé a explicar brevemente la propuesta de cada rubro y porqué considero que algunas de ellas constituyen una tendencia regresiva que supone un repliegue a la concepción garantista del amparo, y nos deja a una figura vacía de propósito y contenido:

A) Reformas al juicio de amparo

(i) Interés legítimo: En la iniciativa se le define a la luz de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación del año 2014 –Tesis P./J.50/2014 (10ª.)-estableciendo que si se concede el amparo, la anulación del acto reclamado tiene que producir un beneficio cierto, directo y no hipotético o eventual en la esfera del quejoso.

Es imperativo tener en cuenta la reforma publicada el 14 de junio de 2024, por virtud de la cual se limitaron los efectos generales de la suspensión, y perjudicando con ello la protección a los intereses difusos y colectivos. ¿Por qué? Con esta reforma se refuerza la idea de que el único beneficiado puede ser quien solicita el amparo, y se difumina la posibilidad de solicitar la protección constitucional desde un interés legítimo. La pregunta entonces es si realmente sigue siendo interés legítimo y no termina siendo un interés jurídico, además de que se está formulando un nuevo requisito de procedencia para el juicio: tener que acreditar que el beneficio es cierto y directo en la esfera jurídica del quejoso.

Esto lo único que hace es diluir el avance que se justificó con la reforma del 2011 y regresar al principio de agravio personal y directo.

(ii) Procedencia y efectos de la suspensión: en este rubro, hay varios puntos que me preocupan.

El primero es el relativo a los efectos de la medida en materia de protección e inteligencia del sistema financiero. Coincido en que es necesario fomentar mecanismos que obstaculicen, en la medida de lo posible, prácticas que constituyan lavado de dinero, pero es del todo lesivo el hecho de que se adicionen dos fracciones al artículo 129 de la ley, para (1) permitir que la UIF pueda requerir, obtener o diseminar información financiera sin límites mediante una suspensión, y (2) que las cuentas puedan mantenerse inmovilizadas hasta que se resuelva la suspensión definitiva, sin que sea procedente la suspensión provisional.

El segundo es sobre los efectos de la suspensión en materia de deuda pública. Esto es, no procederá la suspensión si hay una afectación a la deuda pública o a la recaudación fiscal. La gravedad radica en que, se prioriza la recaudación frente a los derechos del quejoso.

El tercero es sobre los efectos de la suspensión si el acto reclamado es una orden de aprehensión y actos privativos de libertad. La suspensión no impedirá la detención y refuerza el diálogo inconvencional que México ha mantenido: seguir con la prisión preventiva oficiosa.

Finalmente, el umbral probatorio en suspensión resulta desproporcionado para el quejoso, porque se le obliga a acreditar el fondo del asunto desde el escrito inicial además de que la autoridad ahora goza de una presunción de legalidad casi absoluta.

(iii) Plazos para actuaciones: en la iniciativa se propone establecer plazos para la notificación de la admisión del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia definitiva, en el dictado de sentencias y en autos admisorios de demanda. Si bien esto es un intento para agilizar el trámite de los juicios, lo cierto es que en la práctica su cumplimiento es verdaderamente difícil por las cargas de trabajo que los tribunales y juzgados tienen.

(iv) Justicia digital: lo que destaca en este punto es que las autoridades deberán de comparecer a juicio vía electrónica y de nuevo, se podría agilizar el trámite del juicio.

(v) Límites a la ampliación de demanda: se propone que no procederá la ampliación si el acto o el hecho por el que se pretende ampliar, no era del conocimiento del quejoso con anterioridad a la presentación de su demanda.

Esto en la práctica también resultará muy complicado, porque puede suceder que sobrevenga un acontecimiento que guarda estrecha relación con el acto reclamado y sea necesario controvertir. De lo contrario, el quejoso no tendrá la oportunidad de impugnarlo o en su caso, tendría que promover un nuevo juicio. Sin embargo, si se tramita como un nuevo asunto, las sentencias emitidas en dos juicios respecto de actos que se vinculan, corren el riesgo de ser contradictorias.

(vi) Cumplimiento de sentencias: por último, si la autoridad responsable acredita que existe imposibilidad de cumplimiento, ello no dará lugar a sanciones o a responsabilidad penal. Máxime que, en la exposición de motivos se señala que la autoridad tendrá derecho a demostrar en forma fehaciente la imposibilidad material o jurídica de cumplimiento. Esto es, la iniciativa llega al extremo de reconocer a la autoridad un derecho para justificar un incumplimiento.

Considero que es una de las propuestas más peligrosas junto con la de suspensión, porque deja al arbitrio de las autoridades su cumplimiento, y el quejoso tendrá una sentencia que lo beneficia en papel pero que jamás la verá reflejada en su esfera jurídica.

Además, las consecuencias por incumplimiento dejan de ser personales porque ahora la multa se le impone al órgano y no a su titular.

B) Impacto en materia fiscal y contenciosa

(viii) CFF: será improcedente el recurso de revocación para impugnar actos que exijan el pago de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que sean impugnadas y queden firmes por resolución de una autoridad competente o contra aquellos que resuelvan solicitudes de prescripción de créditos fiscales determinados.

El riesgo es que, el gobernado no podrá impugnar las resoluciones en sentido negativo porque le van a generar al erario una afectación al cobro de créditos fiscales. Lo más duro es que, en la exposición de motivos la iniciativa señala que el gobernado “no se quedará sin recurso”, pues tendrá a su alcance el juicio de amparo –hasta que, claro, sea publicada la convocatoria de remate-, e incluso podrá obtener la suspensión. Pero como lo expuse en párrafos anteriores, es un candado disfrazado porque con esta reforma la suspensión no procederá en materia de deuda pública.

Atendiendo a dicho cambio, se reforma la LOTFJA para establecer una excepción al tipo de actos que puede conocer el Tribunal.

Por último, no podemos dejar de lado la reserva propuesta por el senador Manuel Huerta Ladrón de Guevara y aprobada en votación económica, consistente en incluir en el primer transitorio que los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones de la reforma. Es decir, se sepulta el principio de retroactividad de la ley previsto en el artículo 14 constitucional.

En conclusión, esta iniciativa no es una reforma, es un golpe que vacía de contenido al amparo. A la suspensión se le desnaturalizó porque el daño se podrá materializar mucho antes de que llegue el fallo protector; las sentencias terminarán perdiendo fuerza porque las autoridades responsables ahora tendrán una vía de escape y es que pueden perfectamente incumplir; y las sanciones se despersonalizarán porque nadie se responsabilizará por desacato. Así, el amparo no protege en tiempo, no cumple con el fondo y no responsabiliza a quien incumple con sus sentencias.

Finalmente, el núcleo práctico del debate es saber el margen de acción que ahora nos queda como postulantes frente a una ley de amparo que cada vez será más restrictiva.

Nosotros somos el contrapeso inmediato a estas reformas y las tendremos que usar simultáneamente como escudo. Habrá que optar por el litigio estratégico y forzar al propio Poder Judicial o a Cortes Internacionales a emitir criterios correctivos. Tendremos que argumentar con la Constitución y Tratados en mano, y generar precedentes y doctrina que preserven el espíritu del amparo como un instrumento de control frente al poder. Es decir, el reto no está en frenar reformas regresivas, sino en tomar lo que se tiene como vigente, y rediseñar el juicio de amparo como un instrumento que sea capaz de equilibrar la actuación estatal frente a la protección de nuestros derechos.

MNR

bottom of page