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UNA SALIDA TIBIA ANTE UN PROBLEMA SISTÉMICO: FARJAT Y LA PPO

21 de mayo 2025

UNA SALIDA TIBIA ANTE UN PROBLEMA SISTÉMICO: FARJAT Y LA PPO

El pasado 17 de junio, se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el proyecto de sentencia de la ministra Ana Margarita Ríos Farjat que resuelve la Acción de Inconstitucionalidad 49/2021 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del decreto que amplió el catálogo de los delitos previstos en leyes secundarias que ameritan la imposición de la prisión preventiva oficiosa (ppo), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 2021. Será interesante ver si realmente esta integración lo alcanza a resolver y si obtiene el número de votos mínimos para ser aprobado, pues está listado para sesión del 24 de junio y ocupa el lugar número 21.

En el proyecto se analiza la validez de la categorización de los delitos que ameritan aplicación de la ppo, y luego si las hipótesis incorporadas son, de forma refleja, supuestos delictivos previstos en el segundo párrafo del artículo 19 constitucional.

Así, Farjat argumenta que la Segunda Sala de la SCJN ha determinado que en atención a la jurisprudencia 20/2014 no hay ninguna limitación de interpretar las restricciones constitucionales, de ahí que es válido proponer un ejercicio hermenéutico a través del principio pro persona y obtener una restricción que si bien se encuentra prevista de forma expresa, sea la que más favorezca a la persona, sin contradecir a la Constitución y sea armónica frente al resto de derechos humanos previstos en la misma.

Por ende, la solución que propone es que deberá de haber una nueva interpretación de la figura, para eliminar su carácter automático, y que en su lugar, sea analizada por un juez, se garantice la comparecencia del imputado y de la víctima para que ejerza su derecho de defensa, y a la par se asegure el desarrollo de la investigación. Además, los órganos jurisdiccionales se deberán de apartar de los criterios que hayan forjado sobre la inaplicación de la ppo y efectuar en su lugar, una interpretación conforme de la figura. De igual manera, prevé que es cierto que el país atraviesa una crisis delictiva, sin embargo no es justificación suficiente para restringir derechos mediante medidas privativas de la libertad sin hacer distinción, porque ello se vuelve un instrumento engañoso para medir el “éxito” de una política pública de seguridad.

Finalmente, propone cuatro lineamientos, consistentes en que la necesidad de cautela tiene que estar respaldada por datos de prueba y la víctima deberá de ser notificada de la audiencia; el gobierno deberá de suministrar recursos necesarios para el desempeño eficaz de unidades de supervisión a medidas cautelares y suspensión condicional del proceso y de las instancias integrales de atención a víctimas; el Consejo de la Judicatura Federal, la Fiscalía General de la República, el Instituto Federal de Defensoría Pública, entre otras, deberán de elaborar un manual en el que se establezcan medidas para la implementación del nuevo entendimiento de la ppo, brindar capacitación profesional a operadores jurídicos, y orientarlos sobre datos de prueba; y adoptar medidas logísticas y de organización internas necesarias.

Dicho todo lo anterior, yo difiero con la opinión generalizada de que este proyecto constituye un paso más hacia la protección a derechos humanos y que es histórica.

Primero, ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió en los casos Tzompaxtle Tecpile y García Rodríguez y Reyes Alpízar, que la ppo es totalmente inconvencional y conminó al estado mexicano a adecuar su ordenamiento para hacer compatible la figura de la ppo con la normativa interamericana, implementar las reformas necesarias para que exista un control judicial estricto, una fundamentación casuística e individualizada, y la evaluación de alternativas menos gravosas.

Ahora, la SCJN no tiene facultades para eliminar la ppo, eso es un hecho, porque no se puede hacer un control de constitucionalidad de la propia Constitución (lo cual considero que también es debatible). Entonces, quien tiene una tarea pendiente es el legislador. Sin embargo, ¿qué es este proyecto que propone Farjat? Para mí, lo que propone es una vía gris, dándole un rostro más constitucional a la ppo sin que realmente deje de ser una prisión sin control, sin defensa y sin justicia. Es decir, sí, propone interpretar la ppo como una medida que no es automática, pero tampoco exige las garantías de la prisión preventiva justificada, volviéndolo un tipo de híbrido entre ambos tipos de medida. Es un intento tibio de darle la vuelta porque intenta modular su impacto mientras el Congreso se decide a reformar el 19 constitucional, pero evita la ruptura real, no transforma de fondo a la figura, y no cumple con el estándar interamericano.

¿Qué era entonces lo que se debía de hacer? Atacar la raíz del problema. Esto no es cuestión de interpretación, el problema se ha venido arrastrando desde hace mucho. Se necesitaba abandonar el criterio de la CT 293/2011 que no ha sido más que un lastre jurídico que pugna por ceñirse a las restricciones constitucionales aún si hay preceptos convencionales con un espectro de mayor protección, que el Congreso derogue o transforme radicalmente la ppo del artículo 19 constitucional y a la par, que exista una voluntad judicial de poner fin a prisiones automáticas.

Celebrar el proyecto de Farjat como un triunfo garantista es desconocer que la estructura violatoria a nuestros derechos sigue viva, porque no se trata de aplicar mejor la ppo. Técnicamente es un avance interpretativo, pero no es la solución que necesitábamos.

MNR

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